viernes, 2 de enero de 2015

Medios Alternativos de Solución de Conflictos


Hola  después de mucho  tiempo he retomado la tarea  de  publicar información en este blog. Para este año 2015, deseo a todos  paz , prosperidad y sobre todo  mucha  paciencia  para quienes de encuentren  estudiando  Derecho.
Mi objetivo este año es  dejar información   sobre algunos temas relacionados  con la carrera Estudios Jurídicos, ademas  de información sobre el contenido de las leyes venezolanas, las cuales están en constante  evolución. Espero que  les  sea  de  provecho .

El tema del día de hoy  son los Medios Alternativos  de Solución de Conflictos .


         En la sociedad humana ha existo siempre  la necesidad de solucionar los problemas que se presentan  ante conflictos de intereses de los ciudadanos. Ya  en la antigua Grecia  se hablaba de los mismos   como mecanismo del derecho natural.

         Estos  son de gran importancia  para la vida en la sociedad ya que son mecanismos extrajudiciales que las ciencias sociales y jurídicas ofrecen a la ciudadanía y a la misma administración de justicia para descongestionar la pesada carga judicial gracias al protagonismo de los involucrados, que pueden resolver las diferencias desde una perspectiva más interactiva, creativa, constructiva y participativa, permitiendo así a las partes solucionar sus conflictos sin recurrir a las instancias gubernamentales.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS
           Desde la época de la colonia se venía considerando la necesidad de instaurar una figura que se ocupara de los asuntos legales de los pueblos a nivel local o comunitario. Para entonces lo llamaron Defensores del Pueblo, Jueces Advenidores, Hombres Buenos o Conciliadores; pero desde 1.870 se les llama Jueces Municipales, siempre con la misión de conciliar y mediar en los conflictos.  En nuestro país, la primera vez que se nombró un juez de paz fue en el período llamado del “Estado Independiente”, entre 1811 y 1830. Incluso se nombra en la Constitución de Angostura de 1819, redactada por el Libertador Simón Bolívar, fue reconocida la figura del juez de paz en su artículo 8, el cual establecía: En cada parroquia habrá un juez de paz, ante quien se propondrán todas las demandas civiles y criminales en que no pueda procederse de oficio. Él debe oír a las partes sin figura de juicio, procurando transigirlas y reducirlas a concordancia, bien por sí, bien por árbitros o amigables componedores en quienes se comprometen (Sección Tercera “De la Administración Judicial de las Provincias y Departamentos” del Título 9º “Organización interior” de la Constitución Política de Venezuela de 1819).

          Durante el siglo XX, la figura del juez de paz poco a poco cae en desempleo en Venezuela. Inclusive, con la entrada en vigencia de la Constitución del año 1945 y el proceso de nacionalización de la justicia lo cual implicó la centralización total del Poder Judicial a favor de la República y la supresión de los sistemas estadales y municipales la figura del juez de paz desaparece totalmente. Sin embargo, en 1974, con la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la justicia de paz vuelve a incorporarse en el proyecto de reforma a esa ley.

           Se crea en 1984 la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), con un Comité Operativo para la Reforma del Poder Judicial cuyos miembros presentaron un Proyecto de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual se retoma la figura del juez de paz, enmarcándolo dentro de la estructura del Poder Judicial, como en el pasado. La percepción generalizada sobre la grave situación del sistema de administración de justicia, crea la inquietud en redactar una ley que tuviera como norte establecer un método para descongestionar los tribunales. Es aquí cuando surge nuevamente la idea de la justicia de paz. En el año 1993, el Congreso de la República sanciona la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos de Paz , la cual entraría en vigencia, según su Disposición Transitoria prevista en su Artículo 34, a partir del 1º de julio de 1994.

FUNDAMENTACION CONSTITUCIONAL
          Los medios alternativos de solución de conflictos están tipificados en la CRBV en los artículos 178 numerales 7 ,253 y 258

Articulo 253 CRBV “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley… El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y autorizadas para el ejercicio”
Articulo 258 La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 178 Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales en cuanto concierne a la vida local…7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
DEFINICIÓN
Los medios alternativos de solución de conflictos  MASC, pueden definirse todo en sentido amplio como en sentido restringido. En sentido amplio, son aquellas atribuciones, alternativas al sistema  judicial oficial, que permite la solución privada de los conflictos.
En sentido restringido son aquellos procedimientos  que buscan la solución a los conflictos entre las partes, ya sea de manera directa entre ellas (o con el nombramiento de agentes negociadores, como es el caso de la negociación) o mediante la intervención de un tercero imparcial (como son los casos de la mediación, la conciliación y el arbitraje).
CARACTERÍSTICAS
·         Son absolutamente voluntarios, tienen formas y etapas que cumplir..
·         La duración del proceso es generalmente corta,
·         En la mediación y en la conciliación extrajudicial el acuerdo es voluntario, de producirse este es obligatorio, en tanto que en el arbitraje el laudo arbitral es decisión exclusiva del tercero neutral y es obligatorio para las partes.
·         Consensuados.

JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA
La promoción y desarrollo de los medios alternativos de solución de conflictos (MASC) contribuye significativamente a mejorar el funcionamiento del sistema de justicia. Los MASC procuran la solución de conflictos de una manera ágil, especializada y a un bajo costo para las partes, facilitando el descongestionamiento del sistema judicial de tribunales, afectado cada vez más por una grave y vergonzosa crisis. Por otra parte, conviene frenar la cultura del litigio que tanto se fomenta, incluso académicamente. La gente reclama soluciones rápidas y efectivas, resultando cada vez más intolerables los largos, absurdos y costosos litigios que terminan finalmente resolviendo aspectos netamente formales o de índole procesal, y rara vez el fondo del asunto
PLURALISMO Y DERECHO ALTERNATIVO
Pluralismo Jurídico se puede definir como la aceptación de  distintos órdenes jurídicos y pueden convivir en un mismo espacio y tiempo, negando la exclusividad estatal en la producción de normas jurídicas. Tiene como propósito principal examinar, analizar y discutir los principales rasgos de sistemas jurídicos indígenas y/o de otras expresiones culturales existentes en Venezuela y que hacen parte del derecho propio de estos grupos, históricamente negado por la teoría jurídica dominante, de corte colonial, hegemónico y univoco

El derecho alternativo es un acto, un modelo de construcción del derecho que tiene su fundamento en el desarrollo desde cierto punto de vista, que implique  los valores asociados a la reafirmación de la libertad humana frente a los abusos del Estado, del derecho a la vida, de la lucha por la repartición del producto social, por la reducción de la desigualdad y por la defensa del futuro del hombre, preservando para él y para las generaciones futuras el medio ambiente y la naturaleza. Nace a partir de los conflictos sociales de nuestra Latinoamérica y tiene como meta un nuevo orden jurídico, buscando las posibles contradicciones dentro de un orden jurídico que posibilite los fines antes enunciados. Con este modo de ejercicio práctico también se tiende a justificar y hacer vigente una nueva función de los jueces que consiste en impartir justicia a través de sentencias y resoluciones contrarios a la propia ley, cuando ésta sea injusta, apelando a una visión más amplia del derecho, que no se restringa a la legislación vigente.
Esta concepción amplia del derecho no solo implica la ley, sino también el uso de otras fuentes, como la costumbre, los distintos principios filosóficos que fundamentan el derecho, la jurisprudencia doctrinal y los pactos internacionales institucionalizados.
FORMAS DE SOLUCION DE CONFLICTOS EN EL ÁMBITO PROCESAL
La Autotutela o Autodefensa Es aquella forma de solución del conflicto en que el sujeto por sus propios medios decide defenderse, auto cuidarse y poner término al conflicto, mediante la imposición a la otra parte de su propia decisión, incluso mediante el uso de la fuerza, sin acudir a un tercero imparcial para dirimir el asunto. Consiste en hacerse justicia por su propia mano.
La Autocomposición Es la solución del conflicto por obra de los partícipes de éste, sea por mutuo acuerdo o por la decisión reflexiva, renunciativa o altruista de una de las partes. Es una forma de solución de conflictos, sea que se haya llevado o no al proceso para su decisión. Es una forma de solución de conflictos en que las partes en forma directa, sea con la asistencia o no de de terceros, determinan las condiciones en que se debe solucionar el conflicto.
La Heterocomposición: Es aquel medio de solución de conflicto en el cual las partes acuden a un tercero, ya sea una persona individual o colegiada, quien se compromete o está obligada en razón de su oficio, luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la solución de un conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes.

Para aquellos  que creemos en el Poder Popular  estos mecanismos representan la  puerta de entrada  para el auto-gobierno en las Comunidades , en las cuales  deben existir  unidades, salas, o Casas de Justicia  Comunitaria  que  tengan  la facultad de regular  aquellas conductas que atenten  con la  sana convivencia   en las mismas.

2 comentarios:

  1. Hola amigos del Grupo Estudiantes Jurídicos Caicurian, excelente trabajo el realizado por ustedes. José Luis Matos, desde Guanare estado Portuguesa, Venezuela: matosjoseluis@hotmail.com

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  2. Excelente texto e investigación los felicito me ayudo mucho gracias

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