sábado, 3 de enero de 2015

 GARANTIAS ORGANICAS

Las garantías  vistas desde el punto de vista de esta investigación  son los principios constitucionales destinados a la defensa de la población.
Tomando en cuenta lo antes expuesto se desarrolla el siguiente trabajo investigativo para profundizar sobre  ciertas garantías y términos relacionados con las mismas, en consecuencia  se define garantías orgánicas, independencia jurídica, imparcialidad jurídica, responsabilidad jurídica, separación del juez y la acusación, principio del juez natural, obligatoriedad de la acción penal.
Seguidamente  se presenta un análisis de  los artículos 1 al 23 del COPP título preliminar, luego los referentes a la acción penal del 24 al 29 y finalmente  de la acción civil 50 al 54

Garantías orgánicas
  Son todos los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad, a la seguridad social y sumisión a la ley;   constituyéndose además, con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.
Independencia Jurídica

    La independencia   del juez sólo se encuentra sometido a la Constitución y a la ley, interno como garantía de los ciudadanos, para tutela del derecho a un juez sobre quien no sea posible la injerencia o influencia de sus pares de igual o superior categoría para adoptar decisiones jurisdiccionales. Articulo 4COPP
 Encierra un aspecto externo y orgánico referido al Poder Judicial frente a los demás poderes del Estado y frente a los denominados grupos de presión y a los poderes de hecho de carácter público o privado
Imparcialidad Jurídica

Criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de tranquilos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. La garantía del tribunal imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus controversias serán decididas por un ente que no tiene ningún interés o relación personal con el problema, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo. Así mismo, esta garantía obliga al magistrado a no dejarse influenciar por el contenido de las noticias o las reacciones del público sobre sus actuaciones, por información diferente a la que aparece en el proceso, ni por influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas de cualquier sector

Responsabilidad Jurídica  surge cuando el sujeto transgrede un deber de conducta señalado en una norma jurídica que, a diferencia de la norma moral, procede de algún organismo externo al sujeto, principalmente el Estado, y es coercitiva. Son normas jurídicas porque establecen deberes de conducta impuestos al sujeto por un ente externo a él, la regla puede ser a través de prohibiciones o de normas imperativas inmorales. La responsabilidad es el complemento necesario de la libertad.


   Es un principio fundamental establecido en la Constitución, y que debe prevalecer para la efectiva aplicación de la justicia se encuentra en el artículo 2 de la Constitución   así como el art; 26 y 255 de la misma.

La separación del juez y la acusación.

Es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio; como presupuesto estructural y lógico de todos los demás, esta separación, es la base de la garantía orgánica en el ideal acusatorio, pues no sólo se diferencian los sujetos que desarrollan las funciones de enjuiciamiento, que implica imparcialidad, y el que incrimina, sino también respecto a este último se asume una posición de paridad frente a la Defensa, con el consiguiente presupuesto de carga de la imputación y prueba, que constituyen las primeras garantías procesales en un juicio

El principio de Juez Natural

Supone la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Se tutela a través de este principio, la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales.
Son jueces naturales aquellos cuya designación ha sido anterior al proceso que motiva la cuestión y basado en normas constitucionales y legales. No son jueces naturales aquellos que compongan comisiones o tribunales especiales constituidos luego del hecho motivo del proceso. Está proclamada internacionalmente tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inciso 1), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14 inciso 1).Además de encontrarse en el artículo 7 del COPP
Obligatoriedad de la acción penal 

La acción penal es el acto en abstracto mediante el cual comienza el proceso  penal,  así mismo se entiende por acción penal la facultad de perseguir o hacer perseguir las responsabilidades por un 
Principio de la obligatoriedad de la acción penal representa que tan rápido como el Ministerio Público tenga conocimiento del hecho criminal, y después de practicar las eventuales diligencias preliminares, debe de iniciar la acción penal, y cumplir todos los actos concernientes a ésta.

Título preliminar del COPP de los principios y garantías procesales

 Se entiende por PRINCIPIO, el propósito de la norma. Razón y fundamento del proceso, mientras que  garantía se basa en preceptos constitucionales, en los pactos y acuerdos internacionales suscritos y refrendados por la República.
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Este principio del juicio previo está en el numeral 4 del artículo 49  y 257 de la CRBV.
Artículo 2. Ejercicio de la jurisdicción, establece que "la justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley", y además que "corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", es decir, el Juez ya no se encargará ni de acusar ni de investigar. Este precepto viene a desarrollar lo establecido en los artículos 49 numeral 4 y 253 de la Constitución de 1999, así mismo, está plasmado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto al ejercicio exclusivo de la jurisdicción penal por los tribunales de la República
Artículo 3. Participación ciudadana. En virtud de este principio, los ciudadanos podrán participar directamente en la administración de la justicia penal. Está forma de participación está consagrada en el artículo 253 de la Constitución
 Artículo 4. Autonomía e independencia de los jueces’ se refiere no sólo a la autonomía e independencia frente al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino frente a todos los órganos del Poder Público, incluso el mismo Poder Judicial; es decir , frente a otros jueces. En todo caso, los jueces sólo deben obediencia a la ley, el precepto que desarrolla este artículo es el principio de independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, contenido en el artículo 254 de la Constitución de la República y en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial
 Artículo 5. Autoridad del juez reproduce lo establecido en los artículos 10 y 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial, en la relación con los artículos 91 y siguientes, que permite a los tribunales imponer sanciones correctivas a quienes faltaren el respeto debido a los actos judiciales o desacataren sus mandatos, además de la posibilidad de denunciarlos por los posibles delitos de desobediencia o desacato que pudieren haber cometido
Artículo 6. Obligación de decidir. la obligación establecidas tanto para jueces de control, como para los tribunales de juicio, de decidir inmediatamente después de los actos procesales, determinan prácticamente la imposibilidad de que las decisiones sean demoradas o diferidas de manera indefinida Es por ello que todos los jueces de la República tienen el inapelable deber de decidir sobre los asuntos que les sean planteados con la celeridad procesal, que responda a las exigencias del debido proceso en cuanto a una justicia expedita y oportuna, como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución del 1999 y el artículo 9 de la Ley del Poder Judicial.
Artículo 7. Juez natural. El concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular. El órgano jurisdiccional está ahí, existe con antelación a la comisión del hecho criminal; por consiguiente, entra a conocer del asunto cualquiera que sea el imputado Este principio del juez natural consiste esencialmente, en la garantía que posee un ciudadano (venezolano o no) de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna...Su fundamento constitucional proviene del artículo 49.3 y 49.4  artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 8. Presunción de inocencia. conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa. . 
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. Del artículo 49 que prevé el Principio de Inocencia.
Artículo 9. Afirmación de la libertad , Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las Medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado. 
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. Toda persona involucrada en un acto procesal debe ser tratada con dignidad y respetando sus derechos, esta garantía  va  concatenada con lo establecido en la CRBV  en su artículo  46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley. 
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presuntos participes y presentar contra estos formal acusación, contentiva de la pretensión punitiva y sostenerla en juicio oral y en los recursos.
El marco legal de la titularidad de la acción penal está establecido en el artículo 285 de la constitución de 1999, artículo s 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. Si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes; no hay garantía alguna de justicia, está interrelacionada con los principios: dualidad de partes, y audiencia, y éstas no tienen razón de ser, carecerían de sentido, si estuviesen limitadas para sostener y fundamentar lo que ellas consideren. 
El legislador procesalista penal estableció que los jueces deben garantizar el derecho de la defensa sin preferencia ni desigualdades y así está establecido el principio de igualdad entre las partes en los artículos 12 del COPP, y 19, 21 Ordinales 1 y 2; 49 Ordinales 3 y 4 de la CRBV
Artículo 13. Finalidad del proceso. La búsqueda de la verdad en el proceso penal está limitada por el respeto a unos derechos fundamentales que impiden que la inocencia o culpabilidad de un acusado pueda ser investigada a toda costa o a cualquier precio. La comprobación de la verdad de la hipótesis acusatoria correrá en exclusividad por cuenta de quién tiene la carga de la prueba, es decir, el fiscal como acusador ,lo que nos lleva a confirmar categóricamente que: “Los jueces no buscan la verdad, la exigen al acusador”.
Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. En el campo jurisdiccional la oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, para que esto sea posible es necesario juntar las partes y al tribunal en una misma locación y hacerles participes simultaneo de los actos
Artículo 15. Publicidad  se fundamenta en el deber que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma
Artículo 16. Inmediación, este principio se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad. La inmediación impone, que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final
Artículo 17. Concentración, la audiencia tiene carácter unitario, puede realizarse en diferentes sesiones, pero  éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración de la misma. La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario
Artículo 18. Contradicción, consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. El principio de contradicción rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan: el derecho a ser oídas por el tribunal, el derecho a ingresar pruebas, el derecho a controlar la actividad de la parte contraria y el derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle.
Artículo 19. Control de la constitucionalidad,  es la constitución dentro del ordenamiento jurídico Venezolano la norma Suprema, y las demás leyes emanan de ella, teniendo como fundamento legal de la supremacía constitucional los artículos 7, 131, 333, 334, 335 y 336 de la Constitución, el artículo 19 de Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 20. Persecución. Principio  que en nuestro ordenamiento jurídico de forma expresa prohíbe se abra un nuevo proceso a una persona que tiene pendiente un proceso penal por un mismo hecho, ya sea en el mismo tribunal o en otro, e impide de manera definitiva la manipulación de los “Operadores de Justicia” con la interposición de varios modos de proceder presentados por los mismos hechos.
Artículo 21. Cosa juzgada. En cuanto a la cosa juzgada, establece el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Norma consagrada igualmente por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, ordinal 7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Por la Convención América sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en el artículo 8, ordinal 4 aun en referencia sólo al inculpado absuelto por una sentencia firme; y finalmente por el Código Orgánico Procesal penal en el artículo 20 “Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…”, esto es el principio no bis in ídem.(no dos veces por lo mismo)
Artículo 22. Apreciación de las pruebas, se entiende la prueba como: “…un estado de cosas, susceptible de comprobación, de contradicción y de valoración, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad sobre los hechos del proceso…” (Eric Perez Sarmiento. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, Vadell Hnos. Editores, Caracas 2003).
La valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado. 
Artículo 23. Protección de las víctimas. Es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos políticos territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a los fines que las víctimas de delitos y/o del abuso de poder, al igual que sus familias, testigos y otras personas que les prestan ayuda, que frecuentemente están expuestas injustamente a pérdidas, daños o perjuicios; a sufrir dificultades cuando comparecen en el enjuiciamiento de los delincuentes; y a no obtener respuesta por parte de las Instituciones de Control, ocurriendo así una doble victimización. Tiene su fundamento en los artículos 26, 30, 51 y 55 de la Constitución 1999,

El Art. 24 del COPP se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, ratificando el principio de la titularidad de la acción penal del Ministerio Público, concretándose de esta manera los principios de oficialidad y legalidad determinantes en el carácter específico de algunas instituciones que determinan la naturaleza del proceso acusatorio.
En los delitos de instancia privada, el titular de la acción penal es la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial (Arts 391 y sigtes. COPP); no obstante, por aplicación de la norma supletoria contenida en el Art. 353 COPP, en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario
El Art. 25 COPP establece:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…”contempla dos excepciones:
1.      En los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias alcanzará la denuncia por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los Órganos de Policía de Investigaciones Penales competentes.
2.      Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal.
Es de hacer notar que en los supuestos anteriormente señalados el perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que se tratare de un menor de 18 años.
Art 26 Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal”.
Esta norma se refiere concretamente a aquellos delitos que siendo de acción privada, su persecución puede iniciarla el Ministerio Público cuando sea requerido por la víctima o sus representantes legales, con la particularidad de que se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública y que la víctima sin haber propuesto querella se le faculta para desistir en cualquier grado y estado del proceso de la acción propuesta y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal
 El artículo 27 se refiere a los delitos eminentemente privados, cuya titularidad le corresponde exclusivamente a la víctima quien al renunciar a su persecución trae como consecuencia la extinción de la acción penal, impidiendo la posibilidad de intentarla de nuevo. Pues así como en los delitos de previo requerimiento o instancia de la víctima, el desistimiento de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, extingue la acción penal, es obvio que también en los delitos de instancia privada la acción penal se extingue por la renuncia de la víctima. Lo significativo es distinguir que el desistimiento presupone la existencia de un proceso, en tanto que la renuncia no requiere, necesariamente la existencia del mismo, por lo que puede operar antes de su iniciación. Se trata de una regulación atinente a la economía procesal.
Por lo que tendríamos que concluir que los efectos serían los siguientes:
En caso de desistimiento:
1.      Extinción de la acción penal.
2.      No podrá intentarla de nuevo
3.      Pago de las costas procesales
En caso de renuncia:
1.      Extinción de la acción penal.
2.      No podrá intentar de nuevo.
Obstáculos al ejercicio de la acción  establecidos en el articulo 28 y que desde su origen eran conocidas como medios de defensa. Podría decirse que en el significado más vago y genérico de la palabra, se puede llamar a cualquier motivación o razón que pueda adoptarse ante el Juez para que no emita las providencias que se le han demandado; en el sentido más amplio, equivale a decir defensa, toda forma utilizada por el demandado para protegerse en el juicio.Toda excepción son medios de defensa, cuya finalidad es evitar la continuación del proceso o del juicio o que el mismo se suspenda, paralice o se extinga
Pueden ser opuestas durante:
1.      La Fase Preparatoria
2.      La Fase Intermedia
3.      La Fase del Juicio Oral
COPP y la acción civil

La acción civil es la que posibilita la jurisdicción , pues es la que inicia el proceso judicial, que no puede hacerse de oficio, pues están en juego intereses particulares, a diferencia de lo que sucede con la acción penal . La acción civil es un poder del actor ( sujeto activo) que se sustenta en la ley, para efectuar un reclamo frente a un adversario (sujeto pasivo) cuando el proceso es contradictorio; o que pretende se le otorgue un derecho, en el proceso voluntario, por ejemplo, que se lo declare heredero.

El COPP establece en sus artículos 50 al 54 lo siguiente:

La acción civil solo podrá ser ejercida por la victima o por sus herederos, contra el autor del daño, los participes civilmente responsables, la acción civil será ejercida por el procurador general, estadal o los síndicos municipales según sea el caso  cuando se trate de daños al patrimonio público,.


Cuando se vean afectados intereses colectivos, y cuando en el delito haya habido concurrencia de un particular con un funcionario público el Ministerio Público ejercerá la acción civil. 

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