EJECUCIÓN DE HIPOTECA C.C 1863 -1912 y C.P.C 660 al
665
La hipoteca es un derecho real de garantía, que se constituye para asegurar el cumplimiento
de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo), que confiere a su titular un derecho de
realización de valor de un bien , (generalmente inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover
la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, cualquiera que sea su
titular en ese momento para, con su importe, hacerse pago del crédito debido,
hasta donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa promovida para la
realización de los bienes hipotecados
La ejecución de hipoteca es un
procedimiento ejecutivo, a través del cual se hace posible la ejecución de los
bienes dados en garantía hipotecaria, para satisfacer con el producto de su
remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones
previstas en los artículos 660 al 665 del C.P.C y 1877 al 1912 CC.
Requisitos
de la solicitud (661) C.P.C
Según el C.C la Hipoteca
es un derecho real constituido sobre los bienes
del deudor o un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar el
cumplimiento de una obligación, esta no tiene efecto si no se ha registrado, se
extiende a todas las mejoras. También especifica que son susceptibles de
hipotecas los bienes inmuebles, el usufructo de esos bienes y los derechos del
concedente y enfiteuta.
El acreedor puede ceder
su crédito hipotecario o hipotecarlo para seguridad de una deuda suya.
La hipoteca puede ser
legal, judicial o convencional, así mismo pueden graduarse según el orden en
que se hayan registrado y se extinguen por la extinción de la obligación, por
la pérdida del inmueble gravado, por la renuncia del acreedor, por el pago del
precio de la cosa hipotecada, por la expiración
del término o por el cumplimiento de la condición resolutoria.
Luego el CPC plantea en el artículo 661 por estar vencida la
obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal
competente el documento registrado constitutivo de la misma, indicando monto
del crédito, copia certificada expedida por el registrador. El Juez examinará
cuidadosamente la solicitud de ejecución de hipoteca para determinar si llena los
extremos:
·
Si el documento constitutivo de la hipoteca, está registrado en la
jurisdicción donde está situado el inmueble.
·
Si las obligaciones garantizadas son líquidas, de plazo vencido y
sin que haya transcurrido el lapso de prescripción.
·
Que las obligaciones no se encuentren sujetas a condición u otras
modalidades.
El Juez, podrá excluir de la solicitud de ejecución, los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca. Si el Juez encuentra llenos los extremos exigidos para la procedencia de la solicitud de ejecución de hipoteca, debe admitirla, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y hará la notificación correspondiente al Registrador Inmobiliario respectivo.
El Juez, podrá excluir de la solicitud de ejecución, los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca. Si el Juez encuentra llenos los extremos exigidos para la procedencia de la solicitud de ejecución de hipoteca, debe admitirla, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y hará la notificación correspondiente al Registrador Inmobiliario respectivo.
Si al 4to día el deudor o el tercero no
acreditan haber pagado se procede al embargo del inmueble
En todos los casos señalados, el Juez
examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presentan, justificativos
de la oposición, a los efectos de decidir si la acepta, o la rechaza y si está
llena los extremos exigidos declararán el procedimiento ordinario hasta que
deba sacarse a remate el inmueble hipotecado. Si la oposición es declarada sin
lugar, se procederá al remate del inmueble, previa la publicación de un cartel,
fijando el día y la hora para efectuarlo. Si la oposición es declarada con
lugar: Se declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación
continuará por los trámites del procedimiento ordinario. Si el deudor, o el
tercero poseedor, no formulan oposición en el lapso establecido de ocho días,
nace para el acreedor el derecho de solicitar el remate del bien hipotecado.
EJECUCION DE PRENDA CPC art. 666-672
– CC art. 1837-1854 y Código de Comercio
art 535-543
Según el CC la prenda es un contrato por el cual el
deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito , la que
deberá restituirse al quedar extinguida
la obligación, confiere al acreedor el derecho a hacerse pagar con
privilegio sobre la cosa obligada .La prenda se caracteriza por:
v Es indivisible, es decir que el pago de toda la deuda y dada una de sus
partes debe hacerse efectivo de la prenda común y de cada una de las fracciones
en que ella pueda dividirse.
v La entrega de la prenda no transfiere la propiedad al acreedor sino a
tenencia que es el principio o base del privilegio, permaneciendo la cosa
jurídicamente, los bienes del deudor, ella sigue formando parte de su patrimonio.
v El acreedor debe hacer uso en primer término de una acción principal
personal para obligar al deudor al cumplimiento de la obligación personal.
v El tercero puede otorgar un bien y darlo en prenda, igual que en el caso de
la hipoteca.
Según el CPC la solicitud de prenda tendrá:
·
Nombre, apellido y domicilio del acreedor,
del deudor y del tercero
·
Monto de la acreencia
·
La especie y naturaleza de las cosas dadas
en prenda
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