viernes, 2 de enero de 2015

La Hipoteca y La Prenda


EJECUCIÓN DE HIPOTECA  C.C 1863 -1912 y C.P.C 660 al 665
La hipoteca es un derecho real de garantía, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo), que confiere a su titular un derecho de realización de valor de un bien , (generalmente inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor  hipotecario, en caso de que la deuda  garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento para, con su importe, hacerse pago del crédito debido, hasta donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa promovida para la realización de los bienes hipotecados
La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 660 al 665 del C.P.C y 1877 al 1912 CC.

Requisitos de la solicitud (661) C.P.C 


Según el C.C la Hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes  del deudor o un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar el cumplimiento de una obligación, esta no tiene efecto si no se ha registrado, se extiende a todas las mejoras. También especifica que son susceptibles de hipotecas los bienes inmuebles, el usufructo de esos bienes y los derechos del concedente y enfiteuta.
El acreedor puede ceder su crédito hipotecario o hipotecarlo para seguridad de una deuda suya.
La hipoteca puede ser legal, judicial o convencional, así mismo pueden graduarse según el orden en que se hayan registrado y se extinguen por la extinción de la obligación, por la pérdida del inmueble gravado, por la renuncia del acreedor, por el pago del precio de la cosa hipotecada, por la expiración  del término o por el cumplimiento de la condición resolutoria.
Luego el CPC  plantea en el artículo 661 por estar vencida la obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, indicando monto del crédito, copia certificada expedida por el registrador. El Juez examinará cuidadosamente la solicitud de ejecución de hipoteca para determinar si llena los extremos:
·         Si el documento constitutivo de la hipoteca, está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble.
·         Si las obligaciones garantizadas son líquidas, de plazo vencido y sin que haya transcurrido el lapso de prescripción.
·         Que las obligaciones no se encuentren sujetas a condición u otras modalidades.
El Juez, podrá excluir de la solicitud de ejecución, los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca. Si el Juez encuentra llenos los extremos exigidos para la procedencia de la solicitud de ejecución de hipoteca, debe admitirla, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y hará la notificación correspondiente al Registrador Inmobiliario respectivo.  
Si al 4to día el deudor o el tercero no acreditan haber pagado se procede al embargo del inmueble



En todos los casos señalados, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presentan, justificativos de la oposición, a los efectos de decidir si la acepta, o la rechaza y si está llena los extremos exigidos declararán el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado. Si la oposición es declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble, previa la publicación de un cartel, fijando el día y la hora para efectuarlo. Si la oposición es declarada con lugar: Se declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario. Si el deudor, o el tercero poseedor, no formulan oposición en el lapso establecido de ocho días, nace para el acreedor el derecho de solicitar el remate del bien hipotecado.


EJECUCION DE PRENDA CPC  art. 666-672 – CC art. 1837-1854 y Código de Comercio  art 535-543

Según el  CC la prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito , la que deberá restituirse al quedar extinguida  la obligación, confiere al acreedor el derecho a hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada .La prenda se caracteriza por:
v  Es indivisible, es decir que el pago de toda la deuda y dada una de sus partes debe hacerse efectivo de la prenda común y de cada una de las fracciones en que ella pueda dividirse.
v  La entrega de la prenda no transfiere la propiedad al acreedor sino a tenencia que es el principio o base del privilegio, permaneciendo la cosa jurídicamente, los bienes del deudor, ella sigue formando parte de su patrimonio.
v  El acreedor debe hacer uso en primer término de una acción principal personal para obligar al deudor al cumplimiento de la obligación personal.
v  El tercero puede otorgar un bien y darlo en prenda, igual que en el caso de la hipoteca.

Según el CPC  la solicitud de prenda tendrá:
·         Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor  y del tercero
·         Monto de la acreencia

·         La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda


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