Función Pública
Concepto
Según
Cátala (1998) la función pública como institución es el conjunto de valores,
principios y normas, formales e informales, que pautan el acceso, la promoción,
la retribución, la responsabilidad, el comportamiento general, las relaciones
con la dirección política y con los ciudadanos y, en general, todos los
aspectos de la vida funcionarial considerados socialmente relevantes.
Javier
Henao Hadrón considera que la Función Pública es un empleo definido
como el conjunto defunciones señaladas por la Constitución,
la Ley o el reglamento, que deben ser desempeñadas por
una persona natural para atender necesidades permanentes de la
administración pública.
Comité Jurídico Interamericano determina que "Función pública" es toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado, o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Comité Jurídico Interamericano determina que "Función pública" es toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado, o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Naturaleza jurídica
Durante la realización de este trabajo se
aprecio que existen varias teorías en cuanto a la naturaleza jurídica de
la función pública ellas son:
Teoría Civilista
Según esta la Función pública es una
relación de derecho civil, por cuanto la misma exige capacidad,
consentimiento entre las partes y existen prestaciones recíprocas,
pues el empleado proporciona sus servicios y a cambio recibe del Estado la
correspondiente remuneración.
Teoría Publicista:
Es contraria a la teoría civilista, la
doctrina coincide en afirmar que la función pública concierne al derecho
público por ser el Estado quien ejerce la potestad de vincular personas
naturales o jurídicas al mismo para que ejerzan
las funciones atribuibles al Estado y con ello pueda alcanzar sus
fines.
Funcionario o funcionaria público
En el artículo 3 de la ley del Estatuto de la
Función Publica que “el funcionario o
funcionaria de la administración pública será toda persona natural que, en
virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempañe en el
ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente”.
Clasificación
Esta se encuentra plasmada en el artículo
19 de la Ley del Estatuto de la Función
Pública:
“Los
funcionarios o de la administración pública serán de carrera
o de libre nombramiento y
remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el
concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento,
presten servicio remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios
o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos nombrados y removidos
libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas
en esta ley.”
Artículo
20: “Los
funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto
nivel o de confianza. Los cargos de
alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas
nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas
presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras
generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias
de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República,
Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los
miembros de las juntas directivas de los institutos
autónomos nacionales.
8. Los
directores o directoras generales, directores o directoras y
demás funcionarios
9. Los
registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El
Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las
gobernaciones, los directores de las alcaldías y
otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las
máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así
como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar
jerarquía.
Artículo 21. Los cargos
de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de
confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la
Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores
o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan
principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e
inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio
de lo establecido en la ley.
El Contencioso Funcionarial
Dentro del
título VIII en el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función
Publica se establece: “Los actos administrativos de carácter particular
dictados en ejecución de esta
Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa.
En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso
administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de
esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere
el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Es
decir dentro de los noventa días siguientes.
Según esto los
capacitados para ejercer una acción o recurso contencioso administrativo son,
los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, en virtud de un nombramiento expedido por
una autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública
remunerada, con carácter permanente (Art.
3 LEFP.).Esto se encuentra claramente expresado en los
artículos 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función
Pública.
Requisitos y formalidades
·
Auto de admisión de la querella
·
Solicitud del expediente administrativo
·
Contestación de la querella
·
Audiencia preliminar
·
Conciliación
·
Lapso probatorio
·
Promoción de pruebas
·
Evacuación de pruebas
·
Audiencia definitiva
·
Sentencia
·
Medidas cautelares
·
Apelación
Auto de admisión de la querella
Según el artículo
98 de la LEFP., el Tribunal al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a
la ley, o bien después de haber sido reformada, este la admitirá dentro de los
tres (3) días de despacho siguientes, si no estuviese incursa
en algunas de las causales previstas en el articulo 150 para su inadmisión en
la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de Justicia.
Solicitud del expediente
administrativo
Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de
despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al
Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora
General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal
del instituto autónomo nacional, estadal o municipal. En esa misma oportunidad
el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella
dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual
podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación
el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos
los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto
anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario
una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así
lo determine la ley.
Contestación de la
querella
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación
a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a
partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio,
con aviso de recibo o por correo certificado. A la citación
el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos
los anexos de la misma. Citada la parte accionada
conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán
a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los
subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley
Y
así sucesivamente en la
Ley del estatuto de la Función Publica
se describe clara mente cada uno de los requisitos y formalidades a seguir
en al acto contencioso administrativo
Responsabilidad de los funcionarios o
funcionarias públicos
Esta se
encuentra plasmada en la Ley del Estatuto de la Función pública en los
artículos 79 al 81
Responsabilidades
Artículo 79. Los funcionarios o
funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y
disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades
administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta
responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras
leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.
Aquel funcionario o funcionaria
público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será
sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la
presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta
responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras
leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.
Artículo 80. Los funcionarios o
funcionarias públicos que renuncien, disminuyan o comprometan sus competencias
de dirección o de gestión en la función pública, mediante actos unilaterales o
bilaterales, serán responsables de los perjuicios causados a la República por
responsabilidad administrativa, civil y penal, de conformidad con la ley.
Artículo 81. Corresponderá al
Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer
efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que
hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias públicos con motivo del
ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello no menoscabará el ejercicio de
los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros
funcionarios o funcionarias públicos, de conformidad con la ley.
Fundamento
ético del ejercicio de la función publica
La forma de regular la conducta y el
comportamiento del funcionario público dentro de la administración
pública y sus posibles sanciones con la intención de mejorar la calidad del servicio público
se encuentra normalizada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en
los artículos 82 al 88
Artículo
82. Independientemente
de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias
públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las
siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación escrita.
2. Destitución.
Artículo
83. Serán causales de
amonestación escrita:
1. Negligencia en el cumplimiento de
los deberes inherentes al cargo.
2. Perjuicio material causado por
negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad
del perjuicio no amerite su destitución
3. Falta de atención debida al
público.
4. Irrespeto a los superiores,
subalternos o compañeros.
5. Inasistencia injustificada al
trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
6. Realizar campaña o propaganda de
tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros
bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.
7. Recomendar a personas determinadas
para obtener beneficios o ventajas en la función pública.
Artículo
84. Si se hubiere
cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora
inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás
circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de
los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien
esgrimir en su defensa. Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o
supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos
y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad
del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la
sanción de amonestación escrita. En el acto administrativo respectivo deberá indicarse
el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba
conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de
recursos humanos respectiva.
Artículo
85. Contra la
amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con
carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo
del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente
de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados
a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el
recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción.
El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado
sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo
negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso
administrativo funcionarial.
Artículo
86. Serán causales de
destitución:
1. Haber sido objeto de tres
amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los
deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones,
acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente,
o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración
Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias
públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones
estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e
instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio
de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público,
salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un
precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación
de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso
de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho,
injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen
nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la
autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado
intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo
durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de
responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la
República.
11. Solicitar o recibir dinero o
cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o
funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales
o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento
por su condición de tal
13. Tener participación por sí o por
interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el
respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o
indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones
negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de
esta Ley.
Artículo
87. Las faltas de los
funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con amonestación escrita
prescribirán a los seis meses a partir del momento en que el supervisor inmediato
tuvo conocimiento del hecho y no inició el procedimiento correspondiente.
Artículo
88. Las faltas de los
funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán
a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria
público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y
no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación
administrativa.
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