Dada la importancia del estudio
de la igualdad y la diversidad hoy día
se procede a presentar una investigación en la cual se definen los términos anteriormente mencionados,
además de otros, estos guardan relación entre sí.
Se sabe que la igualdad es un
principio constitucional, nuestra carta magna establece que todos somos
iguales ante la ley, es decir que nadie
tiene privilegios. También se toca el
aspecto de los grupos vulnerables y las minorías.
Estos son grupos susceptibles
de ser violentados en sus derechos, en virtud de su condición social,
económica, raza o sexo. Existen factores que
influyen en la vulnerabilidad de otros grupos jurídicamente débiles.
Finalmente se presentan
términos vinculados a procesos civiles y penales tales como,
fallos, sentencias, autos, resoluciones y jurisprudencia, las cuales se usan en
diversos momentos del proceso.
La Igualdad, como un principio básico gracias al que se concede a todos los individuos
las mismas posibilidades ante los mismos derechos. Este concepto surge en el siglo XVIII aparejado a otros
valores, La Libertad y La Fraternidad, constituyéndose como la base sobre la que se ha cimentado
nuestra democracia moderna tal y como la conocemos hoy, desde La Declaración de Derechos Humanos (1948).
El principio
de igualdad ante la ley es el
que establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que
existan privilegios ni prerrogativas de sangre o títulos nobiliarios
La diversidad, entendida en sí misma como una abstracción que hace
referencia a la abundancia de las diferencias. En efecto, la variedad y la
falta de semejanza parecen implícitas en todo aquello que nos rodean y en
nosotros mismos. En el ámbito de las ciencias sociales,
la aplicación del concepto de diversidad y su aceptación se conoce desde hace tiempo, pero se
ha difundido y aplicado en especial en los últimos dos siglos.
La diversidad cultural se reconoce en la actualidad como uno de los valores más
importantes del género humano. En este sentido, numerosos estados nacionales y
distintas organizaciones no gubernamentales contemplan a la diversidad cultural
como un auténtico patrimonio común de la humanidad, por lo cual son cada vez
más las normativas y los tratados en los cuales se tiende a su fomento y a la promoción
de las culturas minoritarias. Del mismo modo, la importancia de la diversidad lingüística se advierte en los modernos fenómenos de la comunicación y la diseminación de la información .
Alteridad significa una relación entre dos términos realmente distintos. Pueden ser
individuos o “personas morales”. (Se llama “persona moral” o “jurídica” a una
entidad capaz de derechos, como las asociaciones, corporaciones, fundaciones,
etc.).
Alteridad (del
latín alter: el "otro" de entre dos términos, considerado
desde la posición del "uno", es decir, del yo) es el principio
filosófico de "alternar" o cambiar la propia perspectiva por la del
"otro", considerando y teniendo en cuenta el punto de vista, la
concepción del mundo, los intereses, la ideología del otro; y no dando por
supuesto que la "de uno" es la única posible
Los grupos vulnerables, también conocidos como grupos sociales en condiciones de desventaja, también incluyen procesos de vulnerabilidad social de las familias, grupos y personas. Se considera como grupos vulnerables a diversos seres humanos que integran la población entre los que se encuentran las niñas, los niños y jóvenes en situación de calle, los migrantes, las personas con discapacidad, los adultos mayores, las personas privadas de libertad y la población indígena, que más allá de su pobreza, viven en situaciones de riesgo.
Minoría es una categorización sociológica dentro de la demografía, que se refiere a un grupo de población humana numéricamente inferior y con ciertas creencias y
costumbres en común, que permiten definir y diferenciar a sus miembros entre
todos los habitantes de la sociedad o comunidad mayoritaria a la que pertenecen. Parte menor de
los individuos que componen una nación, ciudad o comunidad y que puede referir
por la raza, lengua, ideología, religión, u orientación sexual e identidad de género, etc.
Fallo: Parte dispositiva de una sentencia en la que
se contiene el pronunciamiento del juez sobre la cuestión debatida. El fallo ha de hacer
referencia a todas las cuestiones planteadas en el suplico de la demanda.
La sentencia:
declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra
a pasar por tal declaración y cumplirla. En derecho penal ,
la sentencia absuelve o condena al acusado ,
imponiéndole la pena correspondiente.
Sergio Alfaro la
define así:
Acto
judicial que resuelve el litigio ya
procesado, mediante la aceptación que el juez hace de alguna de las
encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios
confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor y de la
aplicación particularizada al caso de una norma jurídica que preexiste en
abstracto, con carácter general.
Clasificación de las sentencias
Por la
oportunidad en que son dictadas
Ø Definitivas
Ø Interlocutorias
Ø Interlocutorias con fuerza de definitivas
Ø Interlocutoria Simple
Ø Autos de Mero Trámite
Ø Definitivas formales
Por su
contenido:
Ø Mero declarativas
Ø De condena
Ø Constitutiva
La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez
al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión
del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que
da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la
pretensión cuando se declara con lugar la demanda.
Las sentencias Interlocutorias: Son aquellas que se
dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, por
ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la
admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar,
etc.
Las sentencias interlocutorias se pueden a su vez
subdividir en:
Ø
Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las
que resuelven las Cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo
346 C P.C., declarándolas con lugar, por lo que su efecto es de desechar la
demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención
de la instancia (art. 267 del CPC.)
Ø
Interlocutoria Simple: que son las demás sentencias que deciden cuestiones
incidentales, sin que en ningún caso pongan fin al juicio. Mediante este tipo
de sentencias, el juez resuelve las peticiones y alegatos de las partes
relativas al desarrollo del proceso, por ejemplo: Las sentencias que resuelven
oposiciones a pruebas, solicitudes de nulidad y reposición, etc.
Ø
Autos de Mero Trámite: Son en realidad sentencias interlocutorias que dicta
el juez por necesidad del proceso, para ordenarlo o impulsarlo, pero que no
resuelven ningún punto controvertido, ni alguna petición de alguna de las
partes, ellas no tienen previsto el recurso procesal de apelación y son
revocables por “contrarío imperio”, es decir, las puede revocar el propio juez
que las dictó (excepción al principio de irrevocabilidad de los fallos –252
cpc) constituyen en realidad meros auto de sustanciación, siendo como son,
providencias que pertenecen más bien al impulso procesal. (310 cpc)
Ø Definitivas
formales: La llamadas sentencias
llamadas de "reposición" o sentencias “definitivas formales”
contempladas en el Artículo 245 C.P.C. , según el cual la sentencia puede ser
de reposición de la causa por algún motivo legal y al estado que en la propia
sentencia se determine.
Artículos 242 al 254 CPC
La ley como es bien sabido no tiene nada que ver con
la justicia, aunque se supone que se aplica en virtud de ella, para llegar al
dictamen del juez se precisa varios elementos de modo que en materia civil el
CPC en los artículos 242 al 254 inicia diciendo:
La sentencia se pronuncia en nombre de la República y por autoridad de
la ley, es decir la ley les autoriza para sentenciar no a titulo propio, porque
la república es responsable de esa autoridad y tiene el monopolio de la
aplicación de la ley
El artículo 243 establece en 6 numerales los
requisitos que debe reunir la sentencia para que sea válida, si uno de
ellos no es observado dicha sentencia
será nula, pero la ley en determinados casos se permite la validez mediante
recurso de apelación establecido en la normativa jurídica.
La sentencia debe contener la fecha y firma de los
miembros del tribunal, si algún miembro no está de acuerdo puede salvar su
voto, lo que se acotara en la sentencia, si no están presentes todos los jueces
llamados por ley la sentencia no tendrá validez.
La sentencia definitiva se publicara y se agregara al
expediente con fecha y hora, con copias certificada en el tribunal que la
pronuncio.
Toda sentencia o dictamen acarrea consecuencia y daños
de algún tipo a alguna de las partes, debido a que nadie es completamente moral ni objetivo y algunas
veces hay intereses o poca preparación de los jueces, razón por la cual la
formalidad prevalece por encima de la justicia.
Los jueces deben trabajar en las indemnizaciones por daño moral y
material, estas sentencias se podrán diferir solo una vez por causa grave , sin
exceder los 30 días , según el artículo 251, el siguiente establece que una vez
se pronuncie la sentencia definitiva o
interlocutoria no podrá ser reformada o revocada si está sujeta a apelación, pero según el
mismo artículo si las partes lo solicitan se pueden aclarar los puntos dudosos,
lo que permite un poco de amplitud o flexibilidad en relación a la sentencia.
Por último los jueces no deben declarar una demanda sin
suficiente pruebas, ya que según la constitución todos son inocentes hasta que se demuestre lo
contrario.
El auto: (también llamado en algunos ordenamientos sentencia interlocutoria) es
una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias ,
es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero
relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional.
El auto, como la
mayoría de las resoluciones, debe ir acompañado de un razonamiento jurídico
(consideraciones y fundamentos), en los casos en que las leyes de procedimiento
(civil o penal) así lo determinan.
Dado que el auto es
una resolución decisoria, en la mayoría de los casos es posible impugnarlo
mediante la interposición de un recurso judicial .
Tipos de autos:
Los autos de sustanciación: tal y como los ha considerado la
doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes
sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia
dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser
decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter
tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a
decidir, son actos de simple trámite del proceso.
• Los autos motivados: si son trascendentales, por que deciden
actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de
libertad. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y
hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a
finalizar el proceso, en el caso de un sobreseimiento definitivo en nuestra
legislación. Entonces en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a
ser autos motivados con características similares a una sentencia.
Esta figura se
encuentra en los artículos 401 y 522 de CPC
Resolución:
Acto que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la
causa o puntos sometidos a su conocimiento” (Couture).
“Resolución judicial es todo acto que
emana del tribunal destinada a sustanciar o a fallar la controversia materia
del juicio” (Casarino).
Una providencia: es una resolución judicial por la que se atiende a
cuestiones de trámite o de comunicación. No tienen justificación jurídica o son
de justificación jurídica sucinta. Se hacen para trasladar documentos, dar
cuenta, transmitir informes, aceptar o rechazar ciertas peticiones, etc.
La
Jurisprudencia es el
conjunto de pronunciamientos dictados por aquellos que tienen la facultad de interpretar las normas jurídicas y su
aplicación y adaptación al caso concreto. En la práctica, se compone de los
fallos o sentencias emanados de los tribunales, sean ordinarios o administrativos,
que contienen las reglas conforme a las cuales se ha realizado la adaptación del
derecho escrito a las circunstancias de la realidad .Constituyen fuentes en
cuanto aclaran la forma como puede o debe entenderse una norma jurídica,
pero no es vinculante, en el sentido que la interpretación sostenida en un caso
puede variar en otro
Vinculantes
y no vinculantes:
En Venezuela existen fuentes vinculantes y no
vinculantes de las vinculantes se puede decir que son aquella de obligatoriedad
y las no vinculantes son aquellas que se aplican única y exclusivamente en
ausencia o falta de una fuente vinculante que regule situaciones de hecho; sostenido
a la consideración del derecho.
Las Fuentes Vinculantes en Venezuela son
Ø
La
Jurisprudencia.
Ø
La
costumbre Jurídica.
Ø
La
doctrina.
Ø
Tradición
de Cultura.
Principios Generales del Derecho.
Ø
Las
Fuentes no Vinculantes en Venezuela son:
Ø
La Justicia.
Ø La costumbre Jurídica
Ø
La
doctrina.
Ø
Tradición
de Cultura.
Ø
Principios
Generales del Derecho.
Jurisprudencia ordinaria y jurisprudencia constitucional:
La
jurisprudencia ordinaria: Es
aquella cuyo concepto ha sido dado. El conjunto de sentencias (sentido
material) o criterio de aplicación del Derecho (sentido formal) del Tribunal
Supremo y, para el Derecho foral, de las Salas de lo Civil y Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia.
La
jurisprudencia constitucional: Se refiere al Tribunal Constitucional.
Esto no es más que la constitución de la República que es un acto jurídico, porque contiene un conjunto de normas jurídicas de manera que es normal que el órgano que estudia, interpreta y dirime conflictos diariamente sea el encargado de velar por el control de la constitucionalidad, debido a la desventaja que presenta el órgano legislativo por su inclinación política. El órgano judicial tiene a su favor la competencia técnica y el respeto por el principio contradictorio (principio de derecho procesal que significa la existencia de varias partes en un acto jurídico, una a favor y otra en contra del asunto que se trate), que permite asegurar el ejercicio de control de la constitucionalidad.
Esto no es más que la constitución de la República que es un acto jurídico, porque contiene un conjunto de normas jurídicas de manera que es normal que el órgano que estudia, interpreta y dirime conflictos diariamente sea el encargado de velar por el control de la constitucionalidad, debido a la desventaja que presenta el órgano legislativo por su inclinación política. El órgano judicial tiene a su favor la competencia técnica y el respeto por el principio contradictorio (principio de derecho procesal que significa la existencia de varias partes en un acto jurídico, una a favor y otra en contra del asunto que se trate), que permite asegurar el ejercicio de control de la constitucionalidad.
Venezuela adoptó el sistema de control de la
constitucionalidad a cargo de un órgano judicial, su norma rectora se encuentra
en el art. 334 de la CRBV.
Características
Ø
Obligatoria
para las partes
Ø
Cosa
juzgada
Ø
Explicativa
Ø
Democrática
Ø
Gratuita
Ø
Diferencial
Ø
Renovadora
Importancia
La jurisprudencia constituye la interpretación
que de manera habitual y reiterativa que hacen órganos jurisdiccionales, en el
ejercicio de su función jurisdiccional, de los preceptos legales y
reglamentarios, en los asuntos que le son sometidos a su consideración.
La importancia de la jurisprudencia es primero, una fuente de derecho, orientan la actuación de los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas, definen las normas "el que debe de entenderse" o lo que el espíritu del legislador quiso decir y así mismo dan más certeza jurídica.
La importancia de la jurisprudencia es primero, una fuente de derecho, orientan la actuación de los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas, definen las normas "el que debe de entenderse" o lo que el espíritu del legislador quiso decir y así mismo dan más certeza jurídica.
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