viernes, 2 de enero de 2015

La Hipoteca y La Prenda


EJECUCIÓN DE HIPOTECA  C.C 1863 -1912 y C.P.C 660 al 665
La hipoteca es un derecho real de garantía, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo), que confiere a su titular un derecho de realización de valor de un bien , (generalmente inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor  hipotecario, en caso de que la deuda  garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento para, con su importe, hacerse pago del crédito debido, hasta donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa promovida para la realización de los bienes hipotecados
La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 660 al 665 del C.P.C y 1877 al 1912 CC.

Requisitos de la solicitud (661) C.P.C 


Según el C.C la Hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes  del deudor o un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar el cumplimiento de una obligación, esta no tiene efecto si no se ha registrado, se extiende a todas las mejoras. También especifica que son susceptibles de hipotecas los bienes inmuebles, el usufructo de esos bienes y los derechos del concedente y enfiteuta.
El acreedor puede ceder su crédito hipotecario o hipotecarlo para seguridad de una deuda suya.
La hipoteca puede ser legal, judicial o convencional, así mismo pueden graduarse según el orden en que se hayan registrado y se extinguen por la extinción de la obligación, por la pérdida del inmueble gravado, por la renuncia del acreedor, por el pago del precio de la cosa hipotecada, por la expiración  del término o por el cumplimiento de la condición resolutoria.
Luego el CPC  plantea en el artículo 661 por estar vencida la obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, indicando monto del crédito, copia certificada expedida por el registrador. El Juez examinará cuidadosamente la solicitud de ejecución de hipoteca para determinar si llena los extremos:
·         Si el documento constitutivo de la hipoteca, está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble.
·         Si las obligaciones garantizadas son líquidas, de plazo vencido y sin que haya transcurrido el lapso de prescripción.
·         Que las obligaciones no se encuentren sujetas a condición u otras modalidades.
El Juez, podrá excluir de la solicitud de ejecución, los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca. Si el Juez encuentra llenos los extremos exigidos para la procedencia de la solicitud de ejecución de hipoteca, debe admitirla, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y hará la notificación correspondiente al Registrador Inmobiliario respectivo.  
Si al 4to día el deudor o el tercero no acreditan haber pagado se procede al embargo del inmueble



En todos los casos señalados, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presentan, justificativos de la oposición, a los efectos de decidir si la acepta, o la rechaza y si está llena los extremos exigidos declararán el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado. Si la oposición es declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble, previa la publicación de un cartel, fijando el día y la hora para efectuarlo. Si la oposición es declarada con lugar: Se declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario. Si el deudor, o el tercero poseedor, no formulan oposición en el lapso establecido de ocho días, nace para el acreedor el derecho de solicitar el remate del bien hipotecado.


EJECUCION DE PRENDA CPC  art. 666-672 – CC art. 1837-1854 y Código de Comercio  art 535-543

Según el  CC la prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito , la que deberá restituirse al quedar extinguida  la obligación, confiere al acreedor el derecho a hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada .La prenda se caracteriza por:
v  Es indivisible, es decir que el pago de toda la deuda y dada una de sus partes debe hacerse efectivo de la prenda común y de cada una de las fracciones en que ella pueda dividirse.
v  La entrega de la prenda no transfiere la propiedad al acreedor sino a tenencia que es el principio o base del privilegio, permaneciendo la cosa jurídicamente, los bienes del deudor, ella sigue formando parte de su patrimonio.
v  El acreedor debe hacer uso en primer término de una acción principal personal para obligar al deudor al cumplimiento de la obligación personal.
v  El tercero puede otorgar un bien y darlo en prenda, igual que en el caso de la hipoteca.

Según el CPC  la solicitud de prenda tendrá:
·         Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor  y del tercero
·         Monto de la acreencia

·         La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda


Medios Alternativos de Solución de Conflictos


Hola  después de mucho  tiempo he retomado la tarea  de  publicar información en este blog. Para este año 2015, deseo a todos  paz , prosperidad y sobre todo  mucha  paciencia  para quienes de encuentren  estudiando  Derecho.
Mi objetivo este año es  dejar información   sobre algunos temas relacionados  con la carrera Estudios Jurídicos, ademas  de información sobre el contenido de las leyes venezolanas, las cuales están en constante  evolución. Espero que  les  sea  de  provecho .

El tema del día de hoy  son los Medios Alternativos  de Solución de Conflictos .


         En la sociedad humana ha existo siempre  la necesidad de solucionar los problemas que se presentan  ante conflictos de intereses de los ciudadanos. Ya  en la antigua Grecia  se hablaba de los mismos   como mecanismo del derecho natural.

         Estos  son de gran importancia  para la vida en la sociedad ya que son mecanismos extrajudiciales que las ciencias sociales y jurídicas ofrecen a la ciudadanía y a la misma administración de justicia para descongestionar la pesada carga judicial gracias al protagonismo de los involucrados, que pueden resolver las diferencias desde una perspectiva más interactiva, creativa, constructiva y participativa, permitiendo así a las partes solucionar sus conflictos sin recurrir a las instancias gubernamentales.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS
           Desde la época de la colonia se venía considerando la necesidad de instaurar una figura que se ocupara de los asuntos legales de los pueblos a nivel local o comunitario. Para entonces lo llamaron Defensores del Pueblo, Jueces Advenidores, Hombres Buenos o Conciliadores; pero desde 1.870 se les llama Jueces Municipales, siempre con la misión de conciliar y mediar en los conflictos.  En nuestro país, la primera vez que se nombró un juez de paz fue en el período llamado del “Estado Independiente”, entre 1811 y 1830. Incluso se nombra en la Constitución de Angostura de 1819, redactada por el Libertador Simón Bolívar, fue reconocida la figura del juez de paz en su artículo 8, el cual establecía: En cada parroquia habrá un juez de paz, ante quien se propondrán todas las demandas civiles y criminales en que no pueda procederse de oficio. Él debe oír a las partes sin figura de juicio, procurando transigirlas y reducirlas a concordancia, bien por sí, bien por árbitros o amigables componedores en quienes se comprometen (Sección Tercera “De la Administración Judicial de las Provincias y Departamentos” del Título 9º “Organización interior” de la Constitución Política de Venezuela de 1819).

          Durante el siglo XX, la figura del juez de paz poco a poco cae en desempleo en Venezuela. Inclusive, con la entrada en vigencia de la Constitución del año 1945 y el proceso de nacionalización de la justicia lo cual implicó la centralización total del Poder Judicial a favor de la República y la supresión de los sistemas estadales y municipales la figura del juez de paz desaparece totalmente. Sin embargo, en 1974, con la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la justicia de paz vuelve a incorporarse en el proyecto de reforma a esa ley.

           Se crea en 1984 la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), con un Comité Operativo para la Reforma del Poder Judicial cuyos miembros presentaron un Proyecto de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual se retoma la figura del juez de paz, enmarcándolo dentro de la estructura del Poder Judicial, como en el pasado. La percepción generalizada sobre la grave situación del sistema de administración de justicia, crea la inquietud en redactar una ley que tuviera como norte establecer un método para descongestionar los tribunales. Es aquí cuando surge nuevamente la idea de la justicia de paz. En el año 1993, el Congreso de la República sanciona la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos de Paz , la cual entraría en vigencia, según su Disposición Transitoria prevista en su Artículo 34, a partir del 1º de julio de 1994.

FUNDAMENTACION CONSTITUCIONAL
          Los medios alternativos de solución de conflictos están tipificados en la CRBV en los artículos 178 numerales 7 ,253 y 258

Articulo 253 CRBV “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley… El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y autorizadas para el ejercicio”
Articulo 258 La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 178 Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales en cuanto concierne a la vida local…7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
DEFINICIÓN
Los medios alternativos de solución de conflictos  MASC, pueden definirse todo en sentido amplio como en sentido restringido. En sentido amplio, son aquellas atribuciones, alternativas al sistema  judicial oficial, que permite la solución privada de los conflictos.
En sentido restringido son aquellos procedimientos  que buscan la solución a los conflictos entre las partes, ya sea de manera directa entre ellas (o con el nombramiento de agentes negociadores, como es el caso de la negociación) o mediante la intervención de un tercero imparcial (como son los casos de la mediación, la conciliación y el arbitraje).
CARACTERÍSTICAS
·         Son absolutamente voluntarios, tienen formas y etapas que cumplir..
·         La duración del proceso es generalmente corta,
·         En la mediación y en la conciliación extrajudicial el acuerdo es voluntario, de producirse este es obligatorio, en tanto que en el arbitraje el laudo arbitral es decisión exclusiva del tercero neutral y es obligatorio para las partes.
·         Consensuados.

JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA
La promoción y desarrollo de los medios alternativos de solución de conflictos (MASC) contribuye significativamente a mejorar el funcionamiento del sistema de justicia. Los MASC procuran la solución de conflictos de una manera ágil, especializada y a un bajo costo para las partes, facilitando el descongestionamiento del sistema judicial de tribunales, afectado cada vez más por una grave y vergonzosa crisis. Por otra parte, conviene frenar la cultura del litigio que tanto se fomenta, incluso académicamente. La gente reclama soluciones rápidas y efectivas, resultando cada vez más intolerables los largos, absurdos y costosos litigios que terminan finalmente resolviendo aspectos netamente formales o de índole procesal, y rara vez el fondo del asunto
PLURALISMO Y DERECHO ALTERNATIVO
Pluralismo Jurídico se puede definir como la aceptación de  distintos órdenes jurídicos y pueden convivir en un mismo espacio y tiempo, negando la exclusividad estatal en la producción de normas jurídicas. Tiene como propósito principal examinar, analizar y discutir los principales rasgos de sistemas jurídicos indígenas y/o de otras expresiones culturales existentes en Venezuela y que hacen parte del derecho propio de estos grupos, históricamente negado por la teoría jurídica dominante, de corte colonial, hegemónico y univoco

El derecho alternativo es un acto, un modelo de construcción del derecho que tiene su fundamento en el desarrollo desde cierto punto de vista, que implique  los valores asociados a la reafirmación de la libertad humana frente a los abusos del Estado, del derecho a la vida, de la lucha por la repartición del producto social, por la reducción de la desigualdad y por la defensa del futuro del hombre, preservando para él y para las generaciones futuras el medio ambiente y la naturaleza. Nace a partir de los conflictos sociales de nuestra Latinoamérica y tiene como meta un nuevo orden jurídico, buscando las posibles contradicciones dentro de un orden jurídico que posibilite los fines antes enunciados. Con este modo de ejercicio práctico también se tiende a justificar y hacer vigente una nueva función de los jueces que consiste en impartir justicia a través de sentencias y resoluciones contrarios a la propia ley, cuando ésta sea injusta, apelando a una visión más amplia del derecho, que no se restringa a la legislación vigente.
Esta concepción amplia del derecho no solo implica la ley, sino también el uso de otras fuentes, como la costumbre, los distintos principios filosóficos que fundamentan el derecho, la jurisprudencia doctrinal y los pactos internacionales institucionalizados.
FORMAS DE SOLUCION DE CONFLICTOS EN EL ÁMBITO PROCESAL
La Autotutela o Autodefensa Es aquella forma de solución del conflicto en que el sujeto por sus propios medios decide defenderse, auto cuidarse y poner término al conflicto, mediante la imposición a la otra parte de su propia decisión, incluso mediante el uso de la fuerza, sin acudir a un tercero imparcial para dirimir el asunto. Consiste en hacerse justicia por su propia mano.
La Autocomposición Es la solución del conflicto por obra de los partícipes de éste, sea por mutuo acuerdo o por la decisión reflexiva, renunciativa o altruista de una de las partes. Es una forma de solución de conflictos, sea que se haya llevado o no al proceso para su decisión. Es una forma de solución de conflictos en que las partes en forma directa, sea con la asistencia o no de de terceros, determinan las condiciones en que se debe solucionar el conflicto.
La Heterocomposición: Es aquel medio de solución de conflicto en el cual las partes acuden a un tercero, ya sea una persona individual o colegiada, quien se compromete o está obligada en razón de su oficio, luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la solución de un conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes.

Para aquellos  que creemos en el Poder Popular  estos mecanismos representan la  puerta de entrada  para el auto-gobierno en las Comunidades , en las cuales  deben existir  unidades, salas, o Casas de Justicia  Comunitaria  que  tengan  la facultad de regular  aquellas conductas que atenten  con la  sana convivencia   en las mismas.

lunes, 2 de julio de 2012

Hola  hace días que  no  tenia  el placer de  comunicarme, sin embargo  seguimos  en  el empeño de que  la población tenga acceso al contenido de las normativas  conocidas con el nombre de ordenanzas, las  cuales  deben ser  cumplidas  en el Municipio Bolivariano Libertador , en  esta  ocasión   se presentan :

TITULO III

Conductas de Convivencia Ciudadana

CAPITULO I

De las Conductas de Convivencia Ciudadana

 
CONVIVENCIA CIUDADANA

Artículo 6. Las siguientes conductas comprenden acciones necesarias para fomentar una buena convivencia entre los ciudadanos en el Distrito Metropolitano de Caracas: 

1. Los habitantes y transeúntes del Distrito Metropolitano de Caracas, asumirán una conducta de civismo con sus conciudadanos y conciudadanas, evitando cualquier acción o manifestación contraria al respeto a las personas y bienes, la consideración, la tolerancia, el reconocimiento del otro y las buenas costumbres. 

2. Los ciudadanos y ciudadanas tienen el compromiso de reconocer y aplicar las normas contenidas en esta Ordenanza; así como las disposiciones establecidas en los acuerdos para consolidar las bases de la convivencia ciudadana y contribuir en la medida de lo posible, a dirimir desacuerdos y conflictos surgidos en la interrelación social, aportando soluciones pertinentes y creativas en el ejercicio de su ciudadanía. 

3. Todos los habitantes y transeúntes del Distrito Metropolitano de caracas, están obligados a generar una conducta encaminada al mantenimiento y defensa del patrimonio municipal, evitando el deterioro de los espacios públicos de la Jurisdicción del Distrito Metropolitano, ya sea impidiendo la realización de daños o anunciándolo ante la autoridad competente. 

4. Los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de no alterar el orden ni la tranquilidad pública con escándalos, disturbios ni ruidos perturbadores'. 

5. Ceder los asientos de transporte de uso público a mujeres embarazadas, personas con niños o niñas en los brazos, a personas de la tercera edad y minusválidos. 

6. Colocar carteles informativos en lugares visibles en los establecimientos dedicados al servicio de Internet, indicando la prohibición de acceso a páginas con contenido pornográfico y de juegos de apuestas. 

7. No fumar en el interior de las unidades de transporte de uso público. 

8. Evitar escupir, ni lanzar papeles u otros objetos en la vía pública o dentro de las unidades de uso público.

 

CONDUCTAS DE SOLIDARIDAD SOCIAL

Artículo 7. Las siguientes conductas comprenden acciones necesarias por parte de los ciudadanos y ciudadanas para contribuir con el bienestar colectivo y fomentar la solidaridad como principio básico de la interrelación social:

1. Los ciudadanos y ciudadanas, atendiendo al principio de solidaridad social, facilitarán el tránsito por la vía pública a niños y niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y 
discapacitados, sobre todo en situaciones que representen dificultad o peligro. 

2. El comportamiento de ciudadanos o ciudadanas en situaciones de emergencia y desastre o cualquier situación excepcional, se fundamentará en los principios de colaboración y solidaridad colectiva; así como a los Planes Generales establecidos por las autoridades competentes. 

3. El ciudadano o ciudadana que encuentre niños, niñas o adolescentes extraviados, tendrá el deber de entregarlos a cualquier agente de autoridad, a la Prefectura o a la Comisión de los Derechos del Niño y del Adolescente, a objeto de efectuar rápidamente los trámites que para cada caso estén establecidos.

4. Los ciudadanos o ciudadanas tienen el compromiso de contribuir para que los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de abandono, sean entregados en los centros competentes donde se velará por su cuidado y asistencia especial, como ejercicio pleno de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución y las Leyes de la República. 

 5. Los ciudadanos o ciudadanas deben contribuir para que las personas que se encuentren en estado de indigencia, o carezcan de recursos materiales, sean dirigidos a los centros especializados para que reciban atención integral, como ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución y Leyes de la República. A los efectos, los ciudadanos y ciudadanas podrán solicitar el apoyo de las autoridades competentes, las organizaciones de desarrollo y bienestar social, así como el apoyo especial de las iglesias e instituciones benéficas, en consideración a los principios de solidaridad, no discriminación e inclusión social. 

6. Los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de participar a las autoridades competentes, cualquier tipo de situación irregular que se observe frente a robos de bienes materiales, de vecinos o particulares, maltrato físico y verbal a cualquier ciudadano o ciudadana; así como a niños o niñas y adolescentes, indigentes, personas de la tercera edad y discapacitados; entre otros actos irregulares que atenten contra el respeto, la integridad y el civismo entre los ciudadanos y ciudadanas, sin menoscabo de las disposiciones normativas contempladas en las Ordenanzas Municipales y leyes de la República. 
7. Toda persona natural o jurídica, de conformidad con el principio de solidaridad y 
corresponsabilidad, podrán colaborar en el diseño y ejecución de políticas públicas, destinadas a la inclusión y protección social de los grupos más vulnerables; a los fines de rehabilitarlos para la convivencia e inclusión social, tales como: niños, niñas y adolescentes en condición de mendicidad, riesgo o abandono; indigencia; población ex-carcelaria; población indígena bajo condición de vida nómada en áreas urbanas y demás situaciones análogas de vulnerabilidad social, sin menoscabo de las disposiciones normativas contempladas en otras Ordenanzas Municipales y leyes de la República. 

 
FUNCIONARIOS y FUNCIONARIAS O AGENTES DE AUTORIDAD

Artículo 8. Los funcionarios o funcionarias o Agentes de autoridad previstos en el artículo 3 de la presente Ordenanza, dentro del ámbito de su competencia y en atención al principio de solidaridad social, deberán prevenir la mendicidad e indigencia y llevar a aquellos que la practiquen a los centros de rehabilitación o atención social existente. 
 
TITULO IV    Infracciones 
CAPITULO I 
De los Infractores 

 
Artículo 9. Se consideran infractores todas las personas que estén domiciliadas o no en la extensión territorial del Distrito Metropolitano de Caracas, que incurran en las faltas establecidas en la presente Ordenanza, vulnerando los principios de convivencia ciudadana citados en el artículo 1. 

 
Artículo 10. En caso de que los niños o niñas incurran en las infracciones contempladas en esta Ordenanza, la sanción recaerá sobre los padres, tutores, guardadores ò responsables que tengan la custodia legal. 

 En el caso de los adolescentes que hayan cometido algún tipo de infracción contraria a las conductas de convivencia ciudadana, serán remitidos a los programas de concientización y educación ciudadana, debidamente acompañados de sus padres, tutores, cardadores o responsables, sin prejuicio de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 

lunes, 21 de mayo de 2012


AMBITO DE APLICACIÓN  DE LAS ORDENANZAS DE CONVIVENCIA CIUDADANA

Artículo 2. La presente Ordenanza se aplicará en la Jurisdicción de Distrito Metropolitano de Caracas, en toda su extensión territorial, y quedan obligados a su cumplimiento las personas naturales y jurídicas con independencia del ámbito jurídico - administrativo del lugar donde tenga su domicilio.
 
 
FUNCIONARIOS y FUNCIONARIAS COMPETENTES 

Artículo 3. Son competentes para hacer cumplir la presente Ordenanza y aplicar las sanciones previstas en ella, dentro del ámbito de sus atribuciones legales y en el marco de sus respectivas competencias 
atribuidas en la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela:  
1. El Alcalde o Alcaldesa Metropolitano y su Secretario o Secretaria de Seguridad Ciudadana. 
2. Los Alcaldes o Alcaldesas que conforman el Distrito Metropolitano de caracas. 
3. Los Prefectos o Prefectas del Distrito Metropolitano de caracas, pertenecientes a cualquiera de  los Municipios que lo integren.
 4. Los Jefes o Jefas Civiles del Distrito Metropolitano de caracas, pertenecientes a cualquiera de  los Municipios que lo integren. 
5. Los Funcionarios o Funcionarias investidos de autoridad pública de la Policía Metropolitana y de los restantes cuerpos policiales de los Municipios que conforman el Distrito Metropolitano 
de Caracas, Protección Civil Metropolitano,  Cuerpos de Bomberos Metropolitanos. 
6. Los Funcionarios o Funcionarias investidos de autoridad pública de los Cuerpos de Vigilancia  Vial del Distrito Metropolitano de Caracas en las materias relacionadas con la libre circulación  del tránsito y uso adecuado de las vías públicas. 
7. Los Funcionarios o Funcionarias investidos de autoridad pública, pertenecientes a las Defensorías del Pueblo, dentro del ámbito de sus competencias. 
8. Los Jueces y Juezas de Paz dentro del ámbito de su competencia. 

 
Los Funcionarios y Funcionarias señalados se encuentran en la obligación de cumplir y hacer cumplir las  disposiciones contenidas en esta Ordenanza y ejecutar las acciones pertinentes para su cumplimientos, sin esperar a que haya denuncia o comunicación bien sea individual o de la comunidad ante las infracciones a las normas de convivencia ciudadana, so pena de la aplicación de sanciones Administrativas, Disciplinarias, Penales o Civiles a que hubiere lugar. 
 
Todo ciudadano tendrá la responsabilidad de comunicar a los Funcionarios y Funcionarias competentes las infracciones de que tuviera conocimiento.